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Títulos náuticos

Quién responde si el barco de tu cliente se daña en el varadero

Responde tu empresa, salvo que consigas probar que el daño vino de algo ajeno a tu control. Desde el momento en que recibes una embarcación para guardarla y devolverla, la ley te trata como depositario, y como cobras por la estancia se te exige el estándar del depositario mercantil, que es más severo que el del favor entre conocidos.

Esa es la respuesta corta. La larga tiene matices que conviene tener claros antes de que entre el primer barco de la temporada, porque deciden qué contrato firmas, qué capital aseguras y qué ocurre el día que el travelift se mueve un poco más de la cuenta.

El contrato existe aunque nadie firme nada

El artículo 1758 del Código Civil lo dice sin rodeos: el depósito se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. No exige documento, ni sello, ni cláusula. Basta con que el barco entre en tus instalaciones y quede bajo tu guarda.

Esto sorprende a bastantes gestores. Se asume que sin contrato escrito la relación es difusa y la responsabilidad se diluye. Ocurre al revés: la obligación nace igual y, sin documento, se pierde la oportunidad de delimitar qué se entrega, en qué estado y con qué alcance. El contrato no crea la responsabilidad. La ordena.

Conviene separar dos cosas que se mezclan: el amarre que presta el puerto y la custodia en seco de quien vara, calza y guarda el barco durante meses. Pueden convivir en la misma instalación siendo relaciones jurídicas distintas, con responsables distintos.

Y si el test es la actividad de guarda, entonces la guarda es una decisión de diseño del servicio, no una fatalidad. Un recinto de autoservicio vallado, con acceso libre del propietario, llaves siempre en su poder, sin manipulación por tu personal y con un contrato que ceda el uso de un espacio en lugar de asumir la custodia, se parece mucho menos a un depósito que una nave cerrada donde tú tienes las llaves y mueves los barcos. Ninguna fórmula es mejor que la otra: son dos negocios con dos exposiciones distintas. Lo que no funciona es cobrar por lo segundo y redactar el contrato como si fuera lo primero.

Cobras por guardarlo, luego el listón sube

Este es el punto que decide el partido.

El depósito civil se presume gratuito (artículo 1760 del Código Civil). El mercantil, no.

Para que lo sea, el artículo 303 del Código de Comercio pide tres cosas: que el depositario sea comerciante, que la cosa depositada sea objeto de comercio y que el depósito derive de una operación mercantil. Un varadero que factura estancias cumple las tres sin esfuerzo. Y el artículo 304 añade que ese depósito se presume retribuido.

La consecuencia está en el artículo 306. El depositario mercantil responde de los menoscabos por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de la propia cosa si no hizo lo necesario para evitarlos y no avisó de inmediato. Si el barco llega con una vía, una batería en mal estado o una lona podrida, y tú no actúas ni avisas, ese vicio deja de ser problema del propietario y pasa a serlo tuyo.

La Exposición de Motivos del Código de Comercio lo resume mejor que cualquier manual: el depositario retribuido «necesita redoblar y extremar su vigilancia».

La presunción juega en tu contra

A eso se suma una regla que decide la mayoría de los pleitos antes de entrar en el fondo. El artículo 1183 del Código Civil establece que, si la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que fue por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

El precepto habla literalmente de pérdida, y aquí conviene ser exacto: sobre el deterioro parcial la presunción se proyecta combinando ese artículo con el deber del artículo 306 del Código de Comercio de conservar la cosa según la recibió. Traducido al varadero: el propietario no tiene que demostrar que lo hiciste mal. Le basta con acreditar que entregó el barco en un estado y lo recuperó en otro. A partir de ahí, la carga de la prueba es tuya, y tienes que acreditar algo muy concreto: un suceso extraño a tu esfera de control. Tu buena fe no basta.

El estándar es el del artículo 1104: la diligencia que corresponda a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. En un varadero de la Costa Brava en enero, con aviso de temporal publicado con antelación, «las circunstancias del tiempo y el lugar» tienen un contenido muy concreto.

Qué dijo el Tribunal Supremo en febrero de 2025

La sentencia 170/2025, de 4 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2025:452] resuelve el caso de un vehículo dañado en un aparcamiento. No es náutico, y por eso conviene leerlo con cuidado: el criterio no solo se aplica igual, se aplica con más fuerza.

El Supremo dice que, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular, «debe aplicarse supletoriamente al caso […] la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom». En el aparcamiento esa aplicación es supletoria porque existe una ley propia, la Ley 40/2002 del contrato de aparcamiento de vehículos. Para la estancia de una embarcación en seco no hay ley especial equivalente: las normas del depósito no entran de forma supletoria. Entran directamente.

Y el Supremo define el elemento que determina cuándo estamos ante un depósito: «la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito».

Ese es el test, y es de fondo, no de forma. Da igual cómo se titule el contrato o cómo se facture el servicio: si hay actividad de guarda, hay depósito, y con él todo lo anterior.

El cartel de «la empresa no se hace responsable»

Está colgado en casi todas las instalaciones, y en los reglamentos de explotación de los puertos aparece redactado con mucha más solvencia. El del Club Nàutic Garraf, aprobado en 2025, establece que el puerto «no respon ni dels danys ni dels furts ni dels robatoris que puguin sofrir les embarcacions». Es la fórmula tipo, y se repite con variantes en los reglamentos aprobados por Ports de la Generalitat.

Esas cláusulas hacen su trabajo, pero conviene saber cuál es: exoneran al puerto por la estancia a flote, que es cesión de uso de amarre sin actividad de guarda. No exoneran a quien presta varada y custodia retribuida en seco, porque ahí sí hay guarda.

Hay un segundo límite, y conviene no equivocar la norma. El contrato entre tu empresa y el propietario no es un contrato de seguro, así que aquí no manda la Ley de Contrato de Seguro. Manda el artículo 1102 del Código Civil, que declara nula de antemano cualquier renuncia a la responsabilidad por dolo, y el control de incorporación y de contenido de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación. Un cartel funciona como condición general impuesta, no como contrato negociado, y así se examina.

Y uno más práctico: aunque la cláusula te ampare, no evita que el propietario reclame. El coste de defenderte existe igual, y lo cubre la garantía de defensa jurídica, no la exoneración.

Invernaje: 96 actuaciones de bomberos entre noviembre y marzo

Este dato lo hemos calculado nosotros a partir de un registro público.

Los Bombers de la Generalitat registran sus actuaciones en un conjunto de datos abierto. Filtrando la tipología «Accident i/o incendi en vaixell (en port o alta mar)» entre 2010 y agosto de 2026 aparecen 531 actuaciones. Con dos lecturas que interesan a cualquiera que guarde barcos ajenos.

La primera es de volumen. En el quinquenio 2010-2014 la media anual fue de 22,6 actuaciones; en el de 2021-2025, de 39,4. Un 74 % más entre ambos periodos. El registro no permite saber cuánto de ese aumento es más riesgo y cuánto más flota o mejor registro, así que conviene tomarlo como tendencia, no como tasa.

La segunda es de calendario. Agosto concentra 133 actuaciones, el 25 % del total, lo previsible. El bloque de noviembre a marzo, la ventana del invernaje, suma 96: el 18,1 % en cinco meses. Ese número hay que leerlo con honestidad, porque no dice que el invierno sea peor que el verano. Dice algo más útil: que con la flota parada y la mayoría de los barcos sin nadie a bordo, el riesgo no baja a cero en ningún mes del año. El registro tampoco distingue si la embarcación estaba varada, amarrada o navegando: la tipología cubre «en port o alta mar».

Por comarcas, el Alt Empordà acumula 173 actuaciones, el Baix Empordà 100 y la Selva 34: entre las tres, 307 de 531, el 58 % de Cataluña. La Costa Brava concentra más de la mitad.

Y el argumento contra la práctica más extendida del sector, que es reducir coberturas en invernaje porque el barco «está quieto», no va de frecuencia: va de importe. El Consorcio de Compensación de Seguros cifró en 24.205 euros el coste medio del siniestro en comercios y almacenes durante el temporal Gloria de enero de 2020, frente a 3.636 euros en vivienda. Siete veces más, no porque pasen más cosas, sino porque en un almacén hay mucho valor concentrado bajo un mismo techo. Un varadero en enero es exactamente eso, con el matiz de que el valor concentrado no es tuyo.

Una advertencia honesta sobre el dato: no existe en España ninguna estadística oficial de incendios en embarcaciones o en instalaciones náuticas. Lo hemos buscado en Salvamento Marítimo, en el Consorcio de Compensación de Seguros y en UNESPA. No hay desglose público. Lo que sí hay son los registros de bomberos. Para que cualquiera pueda rehacer el cálculo: conjunto de datos «Actuacions dels Bombers de la Generalitat de Catalunya» del portal de datos abiertos de la Generalitat, filtro por tipología «Accident i/o incendi en vaixell (en port o alta mar)», extracción del 17 de agosto de 2026, 531 registros. Dos cautelas: el registro no cubre el ámbito de los Bombers de Barcelona, y 2026 llega solo hasta agosto.

El seguro del barco de tu cliente no te salva

El artículo 7 del Real Decreto 607/1999, que regula el seguro obligatorio de embarcaciones de recreo, excluye expresamente de la cobertura los daños sufridos por la propia embarcación asegurada (letra e) y los daños causados por la embarcación «durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre» (letra f).

Mientras el barco está en tu varadero, su seguro obligatorio no cubre ni lo que le pase a él ni lo que él provoque. Si se incendia en tu nave y el fuego alcanza a los tres de al lado, ese seguro no responde por ninguno de los cuatro.

Lo que responde, si está bien contratado, es tu póliza. Y ahí empieza el segundo problema, la exclusión de bienes de terceros en custodia que arrastran casi todas las pólizas de comercio. Lo desarrollamos en RC del reparador: por qué tu póliza de comercio no cubre el barco del cliente.

Y si su seguro sí paga, tu problema empieza ahí

Casi todos los barcos que guardas llevan, además del obligatorio, una garantía voluntaria de daños propios. Si el barco arde, esa compañía paga a su asegurado. Y al día siguiente aparece el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro: el asegurador que ha pagado se subroga en los derechos de su asegurado y reclama contra el responsable del daño. Contra ti, con la presunción del artículo 1183 ya puesta.

La contramedida existe y es contractual, no de póliza: pactar en el contrato de estancia que el propietario mantenga vigente su seguro de casco y que su asegurador renuncie a la subrogación frente al varadero. Se negocia en pocas líneas, no cuesta prima y es lo único que corta esa vía antes de que se abra.

Qué revisar antes de que empiece el invernaje

Tres cosas, por orden de urgencia.

Lo primero, el contrato de estancia: que exista, describa la embarcación, fije fechas y precio, incorpore un parte de entrada con estado y fotografías, y recoja la renuncia a la subrogación. El artículo 1183 pone la carga de la prueba sobre ti; el parte de entrada es lo único que la levanta.

Lo segundo, la garantía de bienes de terceros bajo custodia, que no es la responsabilidad civil de explotación. Debe decir expresamente que cubre las embarcaciones de clientes depositadas en tus instalaciones, y colocarse a primer riesgo con un sublímite por embarcación, no sobre la facturación del servicio.

Lo tercero, la cobertura durante la maniobra. Varada, botadura, traslado interno y trabajos con travelift son los momentos de mayor exposición y los que más condicionados sublimitan o dejan fuera.

Preguntas frecuentes

¿Firmar un contrato de estancia me hace más responsable?

No. La responsabilidad nace con la entrega, la firmes o no. El contrato no añade obligaciones: delimita el estado de entrada, el alcance del servicio y los plazos. Sin él, discutes a ciegas.

¿Sirve el cartel de «la empresa no se hace responsable de los daños»?

Frente al propietario de un barco bajo tu custodia retribuida, poco. Una declaración unilateral no desplaza la presunción del artículo 1183 ni la diligencia agravada del artículo 306, y como condición general impuesta tiene que superar el control de la Ley 7/1998.

¿Quién responde si el daño se produce durante la maniobra de varada?

El prestador del servicio, y por una vía distinta: ahí no hay solo custodia, hay ejecución de un trabajo. Responde como contratista de la obra encomendada, y además responde de sus operarios por el artículo 1596 del Código Civil. Es el momento de mayor exposición de toda la estancia y el que más pólizas sublimitan.

¿Cambia algo si el barco está en marina seca cubierta?

El régimen es el mismo: lo determina la actividad de guarda, no el techo. Lo que cambia es la exposición, porque una nave cerrada concentra valor y propaga el incendio entre embarcaciones vecinas.

¿El seguro del propietario cubre el barco mientras está en mi varadero?

El obligatorio, no: el artículo 7 del RD 607/1999 excluye los daños sufridos por la embarcación asegurada y los causados por ella en tierra o en reparación. Si tiene garantía de daños propios, su compañía puede pagarle y después subrogarse contra ti.

Revisión de la estancia en seco antes del invernaje

Hay tres documentos que deciden tu exposición: el contrato de estancia, el parte de entrada y la garantía de bienes de terceros de tu póliza. Mándanoslos y te decimos en qué punto estás, qué falta y con qué coste se cierra, por escrito y sin compromiso. Somos correduría en Blanes, a quince minutos de los puertos de la Selva y el Baix Empordà. Teléfono 972 33 67 08 o assegurances@caralticonesa.com.

Este artículo recoge el estado de la normativa a septiembre de 2026 con fines informativos. Cada instalación tiene particularidades contractuales y de concesión que conviene revisar caso por caso.

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